DISPOSICION: DECRETO por el que se expide la Ley Federal para la Prevención e
Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita
A QUIENES APLICA LA LEY DE PREVENCION DE LAVADO DE
DINERO:
Entidades
Financieras
Quienes
desarrollen “ACTIVIDADES VULNERABLES”
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
Primero. La Ley entra en vigor el 17 de Julio de 2013.
Segundo. El Reglamento
se publicará el 17 de Agosto de 2013 ( como es sábado entonces posiblemente se
publicará el 16 o 19 de agosto)
QUE HACER
1.
Establecer medidas y procedimientos para prevenir y
detectar actos, omisiones u operaciones susceptibles de Lavado de Dinero.
2.
Presentar ante la Secretaría los reportes sobre actos,
operaciones y servicios que realicen con sus clientes y lleven a cabo miembros
del consejo administrativo, apoderados, directivos y empleados
3.
Entregar a la Secretaría, por conducto del órgano
desconcentrado competente, información y documentación relacionada con los
actos, operaciones y servicios
4.
Conservar, por al menos diez años, la información y
documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios
QUIEN SUPERVISA E INVESTIGA
La supervisión, verificación y vigilancia
del cumplimiento recaerá en la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o el Servicio de
Administración Tributaria.
Unidad de Inteligencia Financiera y
Procuraduria General de la República ( análisis e investigaciones)
QUE SON LAS ACTIVIDADES VULNERABLES:
I.
Las vinculadas a la práctica de juegos con apuesta,
concursos o sorteos
II.
La venta de boletos, fichas o cualquier otro tipo de
comprobante similar para la práctica de dichos juegos, concursos o sorteos,
siempre que el valor de cualquiera de esas operaciones sea por una cantidad
igual o superior al equivalente a trescientas veinticinco veces el salario
mínimo vigente en el Distrito Federal.
III.
La emisión o comercialización, habitual o profesional, de
tarjetas de servicios, de crédito, de tarjetas prepagadas y de todas aquellas
que constituyan instrumentos de almacenamiento de valor monetario, que no sean
emitidas o comercializadas por Entidades Financieras.
IV.
La emisión y comercialización habitual o profesional de
cheques de viajero, distinta a la realizada por las Entidades Financieras.
IV.
El ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de garantía o
de otorgamiento de préstamos o créditos, con o sin garantía, por parte de
sujetos distintos a las Entidades Financieras.
V.
La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo
de bienes inmuebles o de intermediación en la transmisión de la propiedad o
constitución de derechos sobre dichos bienes.
VI.
La comercialización o intermediación habitual o profesional de Metales
Preciosos, Piedras Preciosas, joyas o relojes, en las que se involucren
operaciones de compra o venta de dichos bienes en actos u operaciones cuyo
valor sea igual o superior al equivalente a ochocientas cinco veces el salario
mínimo vigente en el Distrito Federal
VII.
La subasta o comercialización habitual o profesional de obras de arte, en las
que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes realizadas por
actos u operaciones con un valor igual o superior al equivalente a dos mil
cuatrocientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
VIII.
La comercialización o distribución habitual profesional de vehículos, nuevos o
usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o superior al
equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el
Distrito Federal.
IX.
La prestación habitual o profesional de servicios de blindaje de vehículos
terrestres, nuevos o usados, así como de bienes inmuebles, por una cantidad
igual o superior al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces el salario
mínimo vigente en el Distrito Federal.
X.
La prestación habitual o profesional de servicios de traslado o custodia de
dinero o valores, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de
México y las instituciones dedicadas al depósito
de valores.
XI.
La prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que
medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que
se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del
cliente cualquiera de las siguientes operaciones:
a)
La compraventa de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre estos;
b)
La administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de sus
clientes;
c)
El manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores;
d)
La organización de aportaciones de capital o cualquier otro tipo de recursos
para la constitución, operación y administración de sociedades mercantiles, o
e)
La constitución, escisión, fusión, operación y administración de personas
morales o vehículos corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta
de entidades mercantiles.
XII.
La prestación de servicios de fe pública, en los términos siguientes:
A.
Tratándose de los notarios públicos:
a)
La transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles, salvo las
garantías que se constituyan en favor de instituciones del sistema financiero u
organismos públicos de vivienda.
b)
El otorgamiento de poderes para actos de administración o dominio otorgados con
carácter irrevocable. Las operaciones previstas en este inciso siempre serán
objeto de Aviso;
c)
La constitución de personas morales, su modificación patrimonial derivada de
aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la
compraventa de acciones y partes sociales de tales personas.
d)
La constitución o modificación de fideicomisos traslativos de dominio o de
garantía sobre inmuebles, salvo los que se constituyan para garantizar algún
crédito a favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos
de vivienda.
e)
El otorgamiento de contratos de mutuo o crédito, con o sin garantía, en los que
el acreedor no forme parte del sistema financiero o no sea un organismo público
de vivienda.
B.
Tratándose de los corredores públicos:
a)
La realización de avalúos sobre bienes con valor igual o superior al
equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el
Distrito Federal;
b)
La constitución de personas morales mercantiles, su modificación patrimonial
derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así
como la compraventa de acciones y partes sociales de personas morales
mercantiles;
c)
La constitución, modificación o cesión de derechos de fideicomiso, en los que
de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar;
d)
El otorgamiento de contratos de mutuo mercantil o créditos mercantiles en los
que de acuerdo
con la legislación aplicable puedan actuar y en los que el acreedor no forme
parte del sistema financiero.
C.
Por lo que se refiere a los servidores públicos a los que las leyes les
confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones
previstas en el artículo 3, fracción VII de esta Ley.
XIII.
La recepción de donativos, por parte de las asociaciones y sociedades sin fines
de lucro, por un valor igual o superior al equivalente a un mil seiscientas
cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
XIV.
La prestación de servicios de comercio exterior como agente o apoderado
aduanal, mediante autorización otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, para promover por cuenta ajena, el despacho de mercancías, en los
diferentes regímenes aduaneros previstos en la Ley Aduanera, de las siguientes
mercancías:
a)
Vehículos terrestres, aéreos y marítimos, nuevos y usados, cualquiera que sea
el valor de los bienes;
b)
Máquinas para juegos de apuesta y sorteos, nuevas y usadas, cualquiera que sea
el valor
de los bienes;
c)
Equipos y materiales para la elaboración de tarjetas de pago, cualquiera que
sea el valor de los bienes;
d)
Joyas, relojes, Piedras Preciosas y Metales Preciosos, cuyo valor individual
sea igual o superior al equivalente a cuatrocientas ochenta y cinco veces el
salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
e)
Obras de arte, cuyo valor individual sea igual o superior al equivalente a
cuatro mil ochocientas quince veces el salario mínimo vigente en el Distrito
Federal;
f)
Materiales de resistencia balística para la prestación de servicios de blindaje
de vehículos, cualquiera que sea el valor de los bienes.
XV.
La constitución de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles por un
valor mensual superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el
salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago
o se cumpla la obligación.
QUE OBLIGACIONES TIENEN:
I.
Identificar a los clientes y usuarios con quienes
realicen las propias Actividades sujetas a supervisión y verificar su identidad
basándose en credenciales o documentación oficial, así como recabar copia de la
documentación;
II.
Para los casos en que se establezca una relación de
negocios, se solicitará al cliente o usuario la información sobre su actividad
u ocupación,
III.
Solicitar al cliente o usuario que participe en
Actividades Vulnerables información acerca de si tiene conocimiento de la
existencia del dueño beneficiario y, en su caso, exhiban documentación oficial
que permita identificarlo,
IV.
Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u
ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la
Actividad Vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios.
La
información y documentación deberá conservarse de manera física o electrónica,
por un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de la realización de la
Actividad Vulnerable, salvo que las leyes de la materia de las entidades
federativas establezcan un plazo diferente;
V.
Brindar las facilidades necesarias para que se lleven a
cabo las visitas de verificación
VI.
Presentar los Avisos en la Secretaría en los tiempos y
bajo la forma prevista en la Ley.
CUANDO AVISAR
Quienes
realicen Actividades Vulnerables de las previstas en esta Sección presentarán
ante la Secretaría los Avisos correspondientes, a más tardar el día 17 del mes
inmediato siguiente, según corresponda a aquel en que se hubiera llevado a cabo
la operación que le diera origen y que sea objeto
de Aviso ( medio electrónico y a través de formatos emitidos por la SHCP):
A
los notarios y corredores públicos se les tendrán por cumplidas las
obligaciones de presentar los Avisos correspondientes mediante el sistema
electrónico por el que informen o presenten las declaraciones
y Avisos a que se refieren las disposiciones fiscales federales.
Los sujetos
que deban presentar Avisos conforme a lo previsto por la Sección Segunda de
este Capítulo, podrán presentarlos por conducto de una Entidad Colegiada que
deberá cumplir los requisitos que establezca esta Ley ( aplican condiciones
para la ENTIDAD COLEGIADA)
PROHIBICIONES
Queda
prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así
como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el
uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y Metales Preciosos,
en los supuestos siguientes:
I.
Constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles por un
valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario
mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se
cumpla la obligación;
II.
Transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos,
nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres por un valor igual o
superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla
la obligación;
III.
Transmisiones de propiedad de relojes, joyería, Metales Preciosos y Piedras
Preciosas, ya sea por pieza o por lote, y de obras de arte, por un valor igual
o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla
la obligación;
IV.
Adquisición de boletos que permita participar en juegos con apuesta, concursos
o sorteos, así como la entrega o pago de premios por haber participado en
dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos por un valor igual o superior al
equivalente a tres mil doscientos diez veces el salario mínimo vigente en el
Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;
V.
Prestación de servicios de blindaje para cualquier vehículo de los referidos en
la fracción II de este artículo o bien, para bienes inmuebles por un valor
igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario
mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se
cumpla
la obligación;
VI.
Transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre
los títulos representativos de partes sociales o acciones de personas morales
por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces
el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el
pago o se cumpla la obligación, o
VII.
Constitución de derechos personales de uso o goce de cualquiera de los bienes a
que se refieren las fracciones I, II y V de este artículo, por un valor igual o
superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal, mensuales al día en que se realice el pago o se
cumpla
la obligación.
COMPROBANTES DE CUMPLIMIENTO o MANEJO DE
INFORMACION
Los
Avisos que se presenten en términos de la Ley en ningún caso tendrán, por sí mismos, valor probatorio pleno.
En
ningún caso el Ministerio Público de la Federación podrá sostener su
investigación exclusivamente en los Avisos a que se refiere la presente Ley,
por lo que la misma estará sustentada en las pruebas que acrediten el acto u
operación objeto de los Avisos.
SANCIONES
I.
Se aplicará multa equivalente a doscientos y hasta dos
mil días de salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal en el caso de las fracciones I, II, III y IV del
artículo 53 de esta Ley;
II.
Se aplicará multa equivalente a dos mil y hasta diez mil
días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el caso de la
fracción V del artículo 53 de esta Ley, y
III.
Se aplicará multa equivalente a diez mil y hasta sesenta
y cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, o
del diez al cien por ciento del valor del acto u operación, cuando sean
cuantificables en dinero, la que resulte mayor en el caso de las fracciones VI
y VII del artículo 53 de esta Ley.
IV.
revocación de los permisos
V.
Cuando el infractor sea un notario público, la Secretaría
informará de la infracción cometida a la autoridad competente para supervisar
la función notarial, a efecto de que ésta proceda a la cesación del ejercicio
de la función del infractor y la consecuente revocación de su patente.
DELITOS
Sancionará
con prisión de dos a ocho años y con quinientos a dos mil días multa conforme
al Código Penal Federal, a quien:
I.
Proporcione de manera dolosa a quienes deban dar Avisos, información,
documentación, datos o imágenes que sean falsos, o sean completamente
ilegibles, para ser incorporados en aquellos que deban presentarse;
II.
De manera dolosa, modifique o altere información, documentación, datos o
imágenes destinados a ser incorporados a los Avisos, o incorporados en avisos
presentados.
QUE DETALLES FALTAN SABER
Procedimientos
y detalles de cómo operar todo esto, mismos que se publicaran en el REGLAMENTO
DE LA LEY DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO.
No obstante ello, existen los antecedentes de las
disposiciones de Prevención de Lavado de Dinero que son aplicables a Instituciones
Financieras desde 2004 y que regulan que, como, cuando y que hacer, los cuales
pueden servir de referencia o parámetro de todo lo que está por detallarse para
los sectores hasta ahora ajenos a los lineamientos de Prevención de Lavado de
Dinero.
Ver demo de SISTEMA ( susceptible de utilizar por la ENTIDADES
COLEGIADAS)